viernes, 10 de octubre de 2014

INFECCIÓN POR ÉBOLA: ¿NEGLIGENCIA DE LA TRABAJADORA? #SST; #PRL; #ÉBOLA

La Enfermedad Profesional viene definida en el Art. 116 de la Ley General de Seguridad Social como la enfermedad “contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.



Es decir: para que una enfermedad contraída en el trabajo tenga la consideración de enfermedad profesional ha de ser causada por un elemento o una/s sustancia/s y en una actividad que aparece en el “cuadro”, aprobado por el R.D. 1299/2006.

En caso de que la enfermedad y el trabajo “no encajen” con lo que aparece en el cuadro de enfermedades profesionales, se trataría de un accidente laboral. Hay que recordar la definición de accidente laboral: “un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

Pero, ¿Y si se trata de un descuido del trabajador/a? ¿O de una imprudencia? ¿De quién es la responsabilidad? En el ámbito laboral lo aclara la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


En su artículo 14, “derecho a la protección frente a los riesgos laborales”, establece que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.” Es decir: tanto si se trata de una enfermedad profesional como si se trata de un accidente laboral, es deber del empresario la protección del trabajador/a frente a los riesgos laborales.

Posteriormente, en su artículo 15 punto 4, establece que “La efectividad de las medidas preventivas que ha de adoptar la empresa deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Resumiendo: la empresa ha de adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la seguridad y salud de su personal, implantando medidas que contemplen incluso las distracciones y las imprudencias en las que pudiera incurrir el trabajador/a.


Dicho lo anterior, parecen asombrosas las declaraciones de algunos y algunas dirigentes políticos respecto al caso de la auxiliar de enfermería de Madrid, escurriendo el bulto y echándole la culpa a la trabajadora accidentada, cuando dichas personas tienen responsabilidades “de empresa” al ser, en algunos casos, su obligación el haber velado por la seguridad y salud de esta trabajadora, aunque fuera cierto que la causa de la infección fuera un descuido al quitarse el traje de protección.

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